REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 8 de Noviembre de 2002
193° y 143°
Compete a este tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los Artículos 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en este Despacho, por el DR. PABLO MUJICA RAMIREZ Fiscal del Ministerio del Estado Vargas, mediante la cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos CALDERON JARAMILLO JOSE DARIO de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.469.235, residenciado en las Tunitas calle Leonardo Ruiz Pineda casa Nº20 Parroquia Catia La Mar y TOVAR LASCANO JESUS ELIAS, venezolano, de 18 años , titular de la cédula de identidad Nº 6.11.542 residenciado en las Tunitas, Calle San Jose Nº26, Parroquia Catia La Mar.
Los hechos descritos en las actas que integran la presente causa, según se evidencia de la denuncia del ciudadano FANCISCO DE PONTE PEREIRA que corre inserta al folio 1, de fecha 27 de Julio de 1982, son los siguientes:
..” Ayer, como a las once y media de la noche me encontraba en mi negocio denominado Bar-Restaurant “VISTA AL MAR”, ubicado en la quinta >Loma de las Tunitas, Catia La Mar, en eso llegaron al negocio tres ciudadanos a quienes solamente conozco de vista, me compraron unas cervezas y se las tomaron luego me quebraron las botellas en el piso, luego uno de ellos se metió para la parte adentro de la barra, se montó encima del mostrador y comenzó a bajar unos garrafones de vino... me colocó por la espalda un punzón y me dijo que le entregara el dinero que estaba en la caja...“

Este tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir en los siguientes términos:
El delito que se investiga ha sido precalificado, por la Representación Fiscal como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que establece una pena de presidio de ocho (8) a dieciseis (16) años y siendo que desde el han transcurrido el lapso de VEINTE (20) años, TRES (3) meses y días y conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º la prescripción opera en un lapso de QUINCE (15) años, tiempo que sobrepasa el lapso establecido para que prescriba la acción, por lo antes dicho considera este decisor que lo ajustado y procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 y ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION por prescripción y ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de CALDERON JARAMILLO JOSE DARIO de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 6.469.235, residenciado en las Tunitas calle Leonardo Ruiz Pineda casa Nº20 Parroquia Catia La Mar y TOVAR LASCANO JESUS ELIAS, venezolano, de 18 años , titular de la cédula de identidad Nº 6.11.542 residenciado en las Tunitas, Calle San Jose Nº26, Parroquia Catia La Mar, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º artículo 48 y ordinal 3º artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal.

Se declara con lugar, la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.


LA SECRETARIA



ABG. KERINA GUERRERO




LQM/
CAUSA Nº 2C- 1025-02